Modificaciones en el Régimen de Promoción de Economía del Conocimiento. Régimen de Promoción de Economía del Conocimiento
SUMARIO: Se realizan modificaciones al Régimen de Promoción de Economía del Conocimiento, entre las que se destacan:
* Podrán computarse como inversiones en capacitación los salarios abonados a nuevos trabajadores contratados por tiempo indeterminado cuando la contratación represente para el trabajador su primer acercamiento o acceso al conocimiento teórico y/o práctico de las actividades de la economía del conocimiento;
* Se establece, a los efectos del Régimen, a quienes se considerará personal afectado a la actividad promovida, y se declara grupo de interés de ser incorporado en el beneficio de incentivos adicionales a aquellas personas que obtengan certificado de haber concluido una capacitación referente a las actividades promovidas a través de programas ofrecidos por el Estado Nacional, las Provincias, los Municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
* Por último señalamos que se efectúan precisiones sobre los conceptos que se consideran como investigación y desarrollo en el presente régimen, incluyéndose expresamente a las actividades para evaluar la factibilidad técnica y viabilidad económica.
Fuente: https://www.errepar.com/
JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Min. Desarrollo Productivo
FECHA: 23/11/2021
BOL. OFICIAL: 25/11/2021
VIGENCIA DESDE: 25/11/2021
VISTO:
El Expediente N° EX-2021-109817465-APN-DGD#MDP, la Ley N° 27.506 y su modificatoria, el Decreto N° 1.034 de fecha 20 de diciembre de 2020, la Resolución N° 4 de fecha 13 de enero de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y la Disposición N° 11 de fecha 18 de febrero de 2021 de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍADEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.506 se creó el “Régimen de Promoción de la Economía delConocimiento” que regirá en todo el Territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y que tienecomo objetivo promocionar actividades económicas que apliquen el uso del conocimientoy la digitalización de la información, apoyado en los avances de la ciencia y de lastecnologías, la obtención de bienes, prestación de servicios y/o mejoras de procesos.
Que, posteriormente, por la Ley N° 27.570 se modificó la ley mencionada en elconsiderando inmediato anterior, armonizando el citado régimen con el objetivo de lograruna norma más progresiva, equitativa, federal y solidaria, que acompañe los propósitosde la “Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la EmergenciaPública N° 27.541”, y en el contexto de la emergencia sanitaria.
Que, por medio del Decreto Nº 1.034 de fecha 20 de diciembre de 2020 se aprobó laReglamentación de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria.
Que por la Resolución N° 4 de fecha 13 de enero de 2021 del MINISTERIO DEDESARROLLO PRODUCTIVO y la Disposición N° 11 de fecha 12 de febrero 2021 de laSUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA,ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, se aprobaron lasnormas complementarias y aclaratorias que actualmente rigen el Régimen de Promociónde la Economía del Conocimiento, creado por la Ley N° 27.506 y su modificatoria, y seestablecieron las pautas y procedimientos para solicitar la inscripción en dicho régimen.
Que la experiencia recogida desde la implementación del Régimen hasta la fecha,denota la necesidad de realizar algunas precisiones y aclaraciones a la normativa actual,a fin de posibilitar una mayor eficiencia a su aplicación.
Que, por otra parte, a fin de saldar el déficit que presenta el mercado respecto deperfiles técnicos acordes a las necesidades de los diferentes sectores que integran laeconomía del conocimiento, resulta necesario tomar medidas tendientes a incentivar a lasempresas a que capaciten potenciales empleados sin experiencia, y así crear un mayorpotencial de capital humano para los diferentes sectores.
Que por el Artículo 19 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, se designó comoAutoridad de Aplicación del referido régimen al MINISTERIO DE DESARROLLOPRODUCTIVO.
Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios,se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hastanivel de Subsecretaría, estableciendo entre los objetivos de la SUBSECRETARÍA DEECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DELCONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLOPRODUCTIVO, los de impulsar la actualización y el uso de nuevas tecnologías tanto en lasempresas de sectores tradicionales como en aquellas empresas ligadas a los sectores delconocimiento a fin de optimizar su competitividad, y promover la incorporación alconjunto del entramado productivo de recursos humanos que posean las capacidades yhabilidades acordes a los requerimientos del nuevo paradigma de la economía basada enel conocimiento, entre otros.
Que, en virtud de lo expuesto, deviene necesario dictar una norma que aporte algunasprecisiones a las normas aclaratorias y complementarias a la Ley N° 27.506 y su modificatoria, con el objeto de dotar al Régimen de Promoción de la Economía delConocimiento de un adecuado funcionamiento.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLOPRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo19 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, y el Artículo 2° del Decreto N° 1.034/20.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
Art. 1- Sustitúyese el Artículo 2º del Anexo I de la Resosución Nº4 de fecha 13 de enero de 2021 del Ministerio de Desarrollo Productivo, el que quedará redactado de lasiguiente manera:
“Artículo 2°.- A efectos de considerar la realización de actividad promovida en carácterde principal, será computada la facturación emitida bajo los Códigos CLAE listados en elAnexo III de la presente resolución.
La Subsecretaría de Economía del Conocimiento de la Secretaría de Industria, Economíadel Conocimiento y Gestión Comercial Externa del Ministerio de Desarrollo Productivo,en adelante la “Subsecretaría”, establecerá mediante acto administrativo, ladocumentación que se deberá presentar a los fines de determinar la realización deactividad promovida en aquellos supuestos en los que no exista un Código CLAE, que secorrelacione unívocamente con las actividades promovidas, o que el CLAE por el que sefactura la actividad promovida no se encuentra listado en el Anexo III referidoprecedentemente y para aquellos supuestos en los que la realización de dichasactividades no pueda ser determinada en virtud de la facturación de la empresa, portratarse de una actividad incorporada a un proceso productivo para la obtención de unbien o servicio final.
La Subsecretaría podrá actualizar el listado de actividades y códigos consignados en losAnexos II y III de la presente resolución, en función del desarrollo de nuevasactividades que puedan considerarse promovidas o la incorporación de nuevos CódigosCLAE.”.
Art. 2- Sustitúyese el Artículo 3° del Anexo I a la Resolución N°4/21 del Ministerio deDesarrollo Productivo, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3°.- La sumatoria de actividades promovidas prevista en el Artículo 1°apartado II, inciso a) del Anexo al Decreto N° 1.034 de fecha 20 de diciembre de 2020,respecto de las empresas comprendidas en los incisos a) y e) del Artículo 2° de la LeyN° 27.506 y su modificatoria, será únicamente computable entre sí eindependientemente del porcentaje que cada una represente respecto del setenta porciento (70 %) requerido por el Artículo 4° II a) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
En el supuesto de que las empresas realicen como actividad/es promovida/s aquella/sprevista/s en los incisos a) y/o e), y además realicen alguna/s de la/s otra/s listadas enel Artículo 2° de la citada ley, la misma podrá ser computada en el porcentajecorrespondiente a su proporción respecto de su facturación total a efectos de gozar delos beneficios dispuestos en el presente Régimen, siempre que por aquellas indicadasen los incisos a) y/o e), hubieran alcanzado el setenta por ciento (70 %) requerido porel Artículo 4° II a) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
A efectos de acreditar los requisitos adicionales establecidos en el Artículo 4° II b) de lacitada ley, y su oportuno incremento -en los términos de lo dispuesto en el apartado IIIdel mencionado artículo-, en los supuestos indicados en párrafos precedentes, lasempresas deberán cumplimentar el porcentaje correspondiente a la actividad quemayor proporción represente, respecto del total de su facturación promovida.
En aquellos casos en que, en base a la facturación promovida, no prevalezca unaactividad respecto de la/s otra/s, el interesado podrá acreditar, el cumplimiento de losrequisitos adicionales de la actividad que a su criterio sea más representativa o demayor interés estratégico para la empresa.
Para el caso de las empresas que a los efectos de su inscripción al Régimen acrediten larealización de actividades promovidas conforme la previsión dispuesta en el Artículo 4ºII b) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, se considerará el porcentaje que realicesobre su actividad total correspondiente a cada una de ellas, en los términos de lodispuesto en el Artículo 1° apartado II a) del Anexo al Decreto N° 1.034/20, sin que seanecesario cumplir con un porcentaje mínimo para su ingreso al presente Régimen dePromoción.”.
Art. 3- Sustitúyese el Artículo 5º del Anexo I de la Resolución N° 4/21 del Ministerio deDesarrollo Productivo, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 5°.- Para la acreditación del cumplimiento de los requisitos adicionalesestablecidos en el Artículo 4° apartado II punto 2. de la Ley N° 27.506 y sumodificatoria, los beneficiarios podrán computar el monto total invertido en los últimosdoce (12) meses, período que deberá coincidir con aquel informado a través delFormulario 1278 disponible en el servicio denominado “Régimen de la Promoción de laEconomía del Conocimiento- Solicitud de Inscripción/Revalidación Anual” del sitio “web”de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) (http://www.afip.gob.ar), obien el promedio anual de las inversiones realizadas en los últimos veinticuatro (24)meses inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción,conforme la documentación listada en el Anexo I de la Disposición N° 11 de fecha 12 defebrero de 2021 de la Subsecretaría de Economía del Conocimiento de la Secretaría deIndustria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa del Ministerio deDesarrollo Productivo, y/o aquella que en el futuro la reemplace.”.
Art. 4- Sustitúyese el Artículo 9º del Anexo I de la Resolución N° 4/21 del Ministerio deDesarrollo Productivo, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 9°.- Se considera que el concepto de investigación y desarrollo a los efectosdel presente régimen, comprende las siguientes tres (3) categorías: la Investigaciónbásica (abarca todos aquellos trabajos originales que tienen como objetivo adquirirconocimientos científicos nuevos sobre los fundamentos de los fenómenos y hechosobservables); investigación aplicada (trabajos originales orientados a un objetivopráctico previamente determinado que puede ser susceptible de patente); y DesarrolloTecnológico (abarca la utilización de distintos conocimientos científicos para la puesta apunto de un prototipo o modelo piloto para la producción de materiales, dispositivos,procedimientos, sistemas o servicios nuevos o mejoras sustanciales con una perspectivade puesta en el mercado).
Las erogaciones computables para el cumplimiento de este requisito, deberán tenerrelación directa con la actividad promovida, considerándose al efecto:
a. Erogaciones asociadas a cada una de las categorías descritas. En cuanto aInvestigación básica se considerarán aquellas actividades asociadas al trabajocreativo que se emprende sobre una base sistemática para analizar propiedades, estructuras, y relacionamientos sobre los fenómenos y hechos observables con el finde incrementar el stock de conocimiento.
En cuanto a Investigación aplicada, se considerarán aquellas actividades asociadas ala aplicación en la industria de las propiedades previamente reconocidas en lainvestigación básica y que puedan generar un prototipo o modelo piloto, para lograrinvenciones específicas o modificar las técnicas existentes.
En cuanto a desarrollo tecnológico, se considerarán aquellas actividades asociadas ala búsqueda de métodos de fabricación adecuados para poder producir la invención engrandes cantidades y con fiabilidad absoluta, que garanticen las propiedades logradasen la etapa previa de investigación aplicada, y den como resultado el desarrollo eintroducción de un nuevo producto, método o servicio.
Igualmente se considerarán actividades de desarrollo tecnológico aquellas actividadescientíficas, tecnológicas y de investigación, incluyendo la inversión en nuevoconocimiento, que conduzcan real o potencialmente al lanzamiento al mercado de lasinnovaciones.
Se podrán contabilizar, además, aquellas actividades orientadas principalmente ahacer mejoras continuas en sus productos y/o procesos productivos, que requieran larealización de investigaciones posteriores para modificar los diseños o lasfuncionalidades técnicas, entendiendo que una innovación puede consistir tanto en larealización de un solo cambio significativo, como en una serie de cambiosincrementales más pequeños, que, en su conjunto, constituyen un cambiosignificativo.
Al efecto podrá ser computado el salario de aquellos empleados directamenteasociados a las actividades de Investigación y Desarrollo Tecnológico de maneraproporcional según la dedicación horaria a dichas tareas. Este concepto no podrásuperar el ochenta por ciento (80 %) de la inversión total exigida para elcumplimiento del requisito.
b. Inversiones en adquisición de tecnología no incorporada y conocimiento: incluye laadquisición de tecnología externa en forma de patentes, inventos no patentados,licencias, divulgaciones de know-how, diseños, marcas de fábrica, patrones, comotambién servicios de computación y otros servicios científicos y técnicos relacionadoscon la implementación de innovaciones en tecnologías de productos y/o procesos,además de la adquisición de paquetes de software que mejoren sustantivamente losaspectos organizacionales de las entidades directamente vinculados al desarrollo eimplementación de los proyectos de I+D.
c. Adquisición de tecnología incorporada: adquisición de maquinaria y equipo enprocura de mejoras en el desempeño tecnológico de la firma o entidad, tanto enprocesos como en productos.
La adquisición de información técnica para la solución de problemas técnicos, que sehayan desarrollado en proyectos anteriores sobre los mismos sistemas operativos, yarquitecturas informáticas; igual puede incluir la adición de funciones como larecolección de datos para análisis.
La construcción y prueba de un prototipo o modelo original destinado a la realizaciónde ensayos que presente todas las características técnicas del nuevo producto oproceso.
Ensayos y test de productos y procesos, incluyendo los ensayos destinados a mostrarsu funcionamiento.
d. Gastos en diseño industrial: planos y gráficos orientados a definir procedimientos,especificaciones técnicas y características operativas necesarias para la producción deproductos tecnológicamente nuevos y la implementación de nuevos procesos.
e. Gastos relacionados a la validación de un prototipo que corresponde a menudo alfinal de la fase de desarrollo y al inicio de las fases siguientes del proceso deinnovación.
f. Las actividades para evaluar la factibilidad técnica y su viabilidad económica; queincluyen:
-Los gastos ligados a los procesos de vigilancia tecnológica, consistentes en realizarde manera sistemática el análisis de las informaciones técnicas útiles que alertensobre toda innovación científica o técnica susceptible de crear oportunidades, en elmarco del proceso de inteligencia estratégica.
-Los gastos ligados a las actividades de planificación estratégica no consideradosI+D, pero destinados al proceso de investigación.
-Los gastos ligados a las actividades de elaboración y ejecución de procedimientos,especificaciones técnicas, y otras características como puestas a punto ymodificaciones posteriores pertenecientes a una innovación en productos oprocesos.
-Los gastos ligados a la adquisición de conocimientos científicos y/o tecnológicos,incluida la inversión en nuevos conocimientos, que llevan o están encaminados a laintroducción de innovaciones en productos y procesos.
-Los gastos ligados a la elaboración de estudios de Ciencia de los Datos (DataScience) para la exploración de potenciales nichos de mercado o de búsqueda denuevos mercados para las innovaciones que se hagan en productos.
-Los gastos ligados a los cambios de reorganización de los sistemas de gestiónnecesarios para la introducción de los productos derivados de toda innovación en elmercado; pudiendo incorporarse las experiencias o servicios de ingeniería, diseño ocualquier otro servicio de consultoría.
g. Otras inversiones que a criterio de la Subsecretaría y en base al asesoramiento delos organismos especializados, puedan ser relevantes para aumentar el esfuerzo enInvestigación y Desarrollo de las empresas.
Serán admisibles las Acciones de Investigación y Desarrollo que se llevaren a cabo,total o parcialmente, por terceros contratados al efecto, en la medida que las mismasse desarrollen en el país, por parte de universidades, organismos o institutos deciencia y tecnología públicos y/o privados dedicados a la investigación y/o aldesarrollo tecnológico que podrán estar inscriptos en el ROECYT (Registro de Organismos y Entidades de Ciencia y Tecnología) o formar parte del Sistema Nacionalde Ciencia, Tecnología e Innovación.
A su vez, dichas acciones podrán desarrollarse mediante la intermediación deUnidades de Vinculación Tecnológica (UVT) que cuenten con su registro vigenteconforme lo previsto por la Ley N° 23.877 y la normativa vigente.
Sin perjuicio de ello y al solo efecto enunciativo, no se considerará y/o computarácomo actividad de Investigación y Desarrollo (I+D) a los efectos del Régimen:
i. La preparación de documentación para el usuario, garantía o asesoramiento decalidad y/o capacitación para el uso de: a) los sistemas no repetibles existentes, b)los productos que se obtengan como resultado de la innovación y c) los nuevos servicios que puedan ser comercializados que tengan relación directa con lasinnovaciones incorporadas;
ii. Los gastos indirectos tales como transporte, viáticos, comida u hospedaje;
iii. Las inversiones realizadas con fondos no reintegrables o beneficios fiscalesprovenientes del Estado Nacional en el marco de regímenes de fomento, pudiendocomputarse en dichos supuestos, la inversión efectuada con fondos propios delsujeto beneficiario.”.
Art. 5- Sustitúyese el Artículo 10 del Anexo I de la Resolución N°4/21 del Ministerio deDesarrollo Productivo, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 10.- Las inversiones en capacitación podrán ser computadas de acuerdo a losiguiente:
a. Los aportes realizados por las beneficiarias del Régimen a los fondos decapacitación específicamente creados al efecto por un organismo gubernamentalnacional, provincial o municipal, con destino a ser ejecutado en el ámbito de laeducación, siempre que se trate de capacitaciones que tengan relación con lasactividades promovidas en el presente Régimen.
b. Los aportes efectuados a universidades públicas y privadas por parte de lasempresas beneficiarias para el dictado de cursos de extensión, programas dedesarrollo y carreras de posgrado siempre que tengan relación con las actividadespromovidas en el presente Régimen.
c. Estipendios y becas que la empresa le otorgue a sus empleados o a terceraspersonas destinadas a la realización de capacitaciones o cursos de formaciónvinculadas a las actividades promovidas, siempre que se demuestre fehacientementela erogación y/o el otorgamiento de dicha beca. Sólo se admitirán los gastos directoscomo el costo de la matrícula y/o aranceles de enseñanza. Serán admisibles lascapacitaciones realizadas en el extranjero.
d. Gastos indirectos tales como viajes y viáticos que se destinen a las y los propiosempleadas y empleados para realizar actividades de formación a más de cien (100)kilómetros de la residencia del empleado o de la sede laboral.
e. Gastos de viajes y viáticos realizados para invitar a docentes, profesionalesdestacadas y destacados, investigadoras y/o investigadores internacionales parabrindar cursos, seminarios y otras actividades.
f. Gastos vinculados a la contratación de cursos virtuales para el personal de laempresa o terceras personas que cuenten con certificaciones por parte de lasentidades del sistema educativo.
g. Gastos asociados a la adquisición de equipamiento específico para instalarlaboratorios o espacios de formación propios o en acuerdo con universidades oinstituciones del ámbito educativo.
Cuando la temática y/o el contenido de los cursos —por su nivel de actualización o especificidad— no contare con una oferta desde el sistema educativo, los beneficiariospodrán optar por la formación interna y/o por capacitación brindada por otras entidadespor fuera del sistema educativo.
En aquellos supuestos en que la capacitación (teórica o práctica) sea impartida porpersonal en relación de dependencia de la beneficiaria, el reconocimiento de loshonorarios se deberá efectuar a través del recibo de sueldo, debiendo liquidarse en unítem específico con la leyenda “Capacitación LEC” y tener carácter remunerativo. Este concepto no podrá representar más del treinta y cinco por ciento (35 %) del total de lainversión presentada por la entidad para cumplir con el requisito.
Asimismo, podrán computarse como inversiones en capacitación los salarios abonadosrespecto de las nuevas contrataciones laborales que tengan lugar a partir de lainscripción al régimen, siempre que dichas contrataciones se realicen por tiempoindeterminado en los términos del Artículo 90 de la Ley N° 20.744 de Contrato deTrabajo y representen para la empleada o el empleado su primer acercamiento o accesoal conocimiento teórico y/o práctico de las actividades de la economía del conocimientoen un entorno laboral.
Las inversiones a ser computadas en el marco de la descripción precedente, no podránexceder el monto equivalente a los doce (12) primeros salarios mensuales(remuneración bruta declarada en F. 931 AFIP) efectivamente abonados en el marco dedichas contrataciones.
La Subsecretaría de Economía del Conocimiento establecerá la forma de acreditar talessupuestos.
No se considerarán las inversiones o gastos en capacitación respecto de las cuales elsujeto hubiera obtenido beneficios promocionales o de fomento en el marco deRegímenes promocionales implementados por parte del Estado Nacional, pudiendo sólocomputarse el aporte de inversión efectuado en dicho marco por parte del sujetobeneficiario.”.
Art. 6- Incorpórase como Artículo 11 bis al Anexo I de la Resolución N°4/21 del Ministerio de Desarrollo Productivo, el siguiente texto:
“Artículo 11 bis.- Establécese que a los efectos del presente Régimen, se considerapersonal afectado a la actividad promovida, a aquellas personas que en la estructura decostos de la empresa se encuentran incluidas en la mano de obra directa del servicio y/o bien que desarrolle, excluyéndose a quienes realicen actividades de soporte;considerándose como tales, a quienes de su labor no dependa en forma directa, laexistencia del producto o servicio resultante del desarrollo de la/s actividad/es promovida/s.”.
Art. 7- Sustitúyese el Artículo 19 del Anexo I de la Resolución N°4/21 del Ministerio de Desarrollo Productivo, por el siguiente:
“Artículo 19°.- Se dispondrá la baja de la inscripción en el Registro Nacional deBeneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento mediante actoadministrativo de la Subsecretaría, cuando la beneficiaria fuera sancionada en lostérminos del inciso b) del Artículo 15 o acaeciera alguna de las situaciones previstas enel Artículo 15 bis de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria.
En los supuestos en los que la baja a la inscripción en el Registro Nacional deBeneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento fuerasolicitada por el propio beneficiario, la misma será decidida previa constatación decumplimiento de los requisitos previstos en la normativa aplicable en el tiempo depercepción de beneficios y tendrá efectos a partir de la fecha de la solicitud de baja.
Ello sin perjuicio de las sanciones o reclamos que pudieren corresponder en caso deincumplimientos que pudieran tener lugar en el período comprendido entre la solicitudde baja y su decisión.
A tales efectos, si al momento de presentarse la referida solicitud, se encontrarapendiente de presentación el cumplimiento anual de los requisitos y/o la revalidaciónbienal, deberá la beneficiaria en dicha ocasión, cumplimentar la presentaciónpertinente, de manera proporcional a los meses transcurridos según cada caso, bajo pena de aplicar las sanciones previstas en el Artículo 15 de la Ley N° 27506 ymodificatoria.
Por su parte, en caso de disponerse la baja o revocación de la inscripción en el marcode un procedimiento sancionatorio, el acto administrativo que la disponga tendráefectos retroactivos a la fecha en la que se encontrare configurado el supuesto quehubiera dado lugar a la baja del régimen, independientemente de la fecha de su emisión.
En todo supuesto, la baja será comunicada a la Administración Federal de IngresosPúblicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.”.
Art. 8- Sustitúyese el Artículo 22 del Anexo I de la Resolución N° 4/21 del Ministerio deDesarrollo Productivo por el siguiente:
“Artículo 22.- Los beneficiarios deberán acreditar anualmente el cumplimiento delrequisito atinente al mantenimiento o incremento de su nómina de personal afectado alas actividades promovidas, de conformidad a lo normado en el Artículo 4° de la Ley27.506 y su modificatoria, y el Artículo 7° del Anexo al Decreto N° 1.034/20.
En dicha oportunidad, y a los efectos de gozar del beneficio adicional establecido por elArtículo 9° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, deberá acompañar la documentaciónrespaldatoria requerida mediante Artículo 26 de la Disposición N° 11/21 de laSubsecretaría de Economía del Conocimiento y/o aquella que en el futuro la reemplace.
Dicha acreditación anual deberá cumplimentarse luego de transcurridos treinta (30) díasa que se cumpla un (1) año de la fecha de inscripción en el Registro y hasta treinta (30)días subsiguientes a la misma.”.
Art. 9- Incorpórase como Artículo 38 bis del Anexo I a la Resolución N°4/21 del Ministerio de Desarrollo Productivo por el siguiente:
“Artículo 38 bis.- Atento la culminación de la vigencia del aislamiento social preventivo yobligatorio dispuesto mediante Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sussucesivas prórrogas, se establece que las empresas que a la fecha de publicación de lapresente medida hayan solicitado o prevean hacer uso del plazo de excepciónestablecido en la Cláusula Transitoria 4° de la Ley N° 27.506 y modificatoria, a losefectos de acreditar los requisitos adicionales previstos en el Artículo 4° apartado II dela citada norma, éste empezará a correr a partir del día 31 de diciembre del 2021,aunque subsista la emergencia sanitaria a la que alude el Decreto N° 260 de fecha 12de marzo de 2020 y sus modificatorios.”.
Art. 10- Sustitúyese el Artículo 41 del Anexo I a la Resolución N°4/21 del Ministerio de Desarrollo Productivo, por el siguiente:
“Artículo 41.- A partir de la información declarada por la solicitante en los términos delArtículo 13 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, y el Artículo 12 del Anexo al DecretoNº 1.034/20, la Subsecretaría emitirá los Certificados de Crédito Fiscal, según loestablecido en los Artículos 8º y 9º de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, bajo lamodalidad de Bono Electrónico. A tal fin, la Subsecretaría determinará la periodicidad,formalidad y alcance de la información que los interesados deberán contemplar en suspresentaciones.
Establécese que, para la emisión de los mencionados Certificados de Crédito Fiscal, seconsiderará al personal afectado a la actividad promovida, de acuerdo a lo establecidoen el Artículo 11 bis incorporado.”.
Art. 11- Incorpórase como Artículo 46 del Anexo I a la Resolución N°4/21 del Ministerio de Desarrollo Productivo el siguiente texto:
“Artículo 46.- Declárase grupo de interés a ser incorporado en el beneficio previsto en elArtículo 9° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, conforme la previsión dispuesta ensu inciso f), a aquellas personas que obtengan certificado de haber concluido unacapacitación referente a las actividades promovidas a través de programas ofrecidos porel Estado Nacional, las Provincias, los Municipios o la Ciudad Autónoma de BuenosAires.”.
Art. 12- Sustitúyese el inciso j.vii) del Anexo II a la Resolución N°4/21, del Ministerio de Desarrollo Productivo, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“j.vii) ingeniería de moléculas terapéuticas complejas; investigación y desarrollo deprocesos farmoquímicos para producción de ingredientes farmacéuticos activos; elestudio de nuevos procesos y productos para cuidado y remediación del medioambiente, así como también para la conservación de la flora y la fauna.”.
Art. 13- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial.
Art. 14- De forma.
TEXTO S/R. (MDP) 833/2021 BO:25/11/2021
FUENTE: R. (MDP) 833/2021
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 25/11/2021
Aplicación: desde el 26/11/2021
Fuente: https://www.errepar.com/