SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Resolución 449/2019RESOL-2019-449-APN-SECPYME #MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 17/10/2019

VISTO:

el Expediente N° EX-2019-93963095-APN-DGD#MPYT, la Ley N° 27.506, el Decreto Nº 708 del 15 deoctubre de 2019, y la Resolución Nº 1084 del 16 de octubre de 2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN YTRABAJO, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 27.506 se creó el “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”, que rigeen todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y que tiene como objetivo promocionar actividades económicasque apliquen el uso del conocimiento y la digitalización de la información apoyado en los avances de la ciencia y delas tecnologías, a la obtención de bienes, prestación de servicios y/o mejoras de procesos.

Que el citado Régimen tiene como objeto la creación, diseño, desarrollo, producción e implementación o adaptaciónde productos y servicios y su documentación técnica asociada, tanto en su aspecto básico como aplicado,incluyendo el que se elabore para ser incorporado a procesadores y/u otros dispositivos tecnológicos, promoviendoespecialmente los rubros detallados en el artículo 2° de la Ley N° 27.506.

Que mediante el artículo 19 de la citada Ley se designó como Autoridad de Aplicación del referido “Régimen dePromoción de la Economía del Conocimiento” al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y/o quien éstedesigne, quienes podrán dictar todas las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para eladecuado funcionamiento del mismo.Que por el Decreto Nº 708 del 15 de octubre de 2019 se aprobó la reglamentación de la Ley Nº 27.506.

Que, asimismo, se facultó a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.506 a dictar las normas aclaratorias y complementarias que sean necesarias para la aplicación de la citada norma y de lo dispuesto en sureglamentación.

Que por medio de la Resolución Nº 1084 del 16 de octubre de 2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN YTRABAJO se designó a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA dedicho Ministerio, como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.506.

Que la Ley Nº 27.506 establece que la Autoridad de Aplicación dictará las normas aclaratorias tendientes a precisarel alcance de las actividades y rubros comprendidos en el régimen.

Que, por su parte, la mencionada Reglamentación de la Ley N° 27.506, atribuyó varias facultades a cargo de laAutoridad de Aplicación.

Que, en virtud de todo lo expuesto, corresponde dictar la normativa de aplicación al Régimen de Promoción de laEconomía del Conocimiento de modo de complementar las disposiciones de la Ley Nº 27.506 y del DecretoNº 708/19.Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado laintervención que le compete.Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 19 de la Ley N° 27.506, elartículo 2° del Decreto N° 708/19 y la Resolución Nº 1084/2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÒN TRABAJO.Por ello,

EL SECRETARIO DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:

TÍTULO I
ACTIVIDADES Y RUBROS COMPRENDIDOS

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el detalle del alcance de las actividades y rubros comprendidos en el Régimen dePromoción de la Economía del Conocimiento (en adelante el “RÉGIMEN”) creado por la Ley N° 27.506, que comoAnexo I (IF-2019-94003894-APN-SECPYME#MPYT) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- A efectos de determinar la actividad principal, la facturación por las actividades del Anexo I deberácorresponderse con los códigos del “Clasificador de Actividades Económicas” (CLAE), aprobado por la ResoluciónGeneral N° 3537 del 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS (en adelante, la“AFIP”), que se detallan en el Anexo II (IF-2019-94003949-APN-SECPYME#MPYT) que forma parte integrante dela presente medida.No se tendrá por acreditado el requisito de actividad principal, cuando se facture la actividad con otros códigos queno se encuentren especificados en el Anexo II de la presente medida, con las excepciones previstas en la presenteresolución.

TÍTULO II
REGISTRO NACIONAL DE BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DELCONOCIMIENTO Y PRESENTACIONES

ARTÍCULO 3°.- El REGISTRO NACIONAL DE BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LAECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO (en adelante, el “REGISTRO EDC”) creado por el artículo 3º de la LeyNº 27.506, funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Servicios Basados en el Conocimiento (en adelante,la “DIRECCIÓN NACIONAL”) dependiente de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA YMEDIANA EMPRESA (en adelante, la “SECRETARIA”).

ARTÍCULO 4º.- Todas las presentaciones y notificaciones en el marco del RÉGIMEN se realizarán por medio de laPlataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), aprobada por elDecreto N° 1063 del 4 de octubre de 2016, y sus modificatorios y de la Resolución N° 43 del 2 de mayo de 2019 dela SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 5º.- Cualquier presentación ante el REGISTRO EDC implica la plena conformidad y conocimiento delsujeto con la totalidad de la normativa aplicable al RÉGIMEN.Toda presentación de documentación o declaración de datos realizada ante la Autoridad de Aplicación y laDIRECCIÓN NACIONAL a través de TAD tendrá por parte de éste el carácter de declaración jurada en los términosde los artículos 109 y 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72, T.O. 2017.

ARTÍCULO 6º.- En caso que se comprobara la falsedad de los datos, información y/o documentación aportada porlos sujetos inscriptos o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa aplicable, serán deaplicación las sanciones previstas en el artículo 15 de la Ley N° 27.506.

ARTÍCULO 7º.- El solicitante y el beneficiario deberán conservar la documentación presentada, así como la demásdocumentación respaldatoria de sus declaraciones.En cualquier momento, la Autoridad de Aplicación y la DIRECCIÓN NACIONAL podrán solicitar al solicitante obeneficiario la presentación de la documentación original y cualquier otra documentación o información que estimennecesaria, a los efectos de verificar el correcto cumplimiento de la normativa aplicable al RÉGIMEN.

TÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO EDC

ARTÍCULO 8°.- Para solicitar la inscripción en el REGISTRO EDC, el solicitante deberá presentar el formulario quea tales fines establezca la AFIP, que se encontrará disponible con clave fiscal en el sitio web de dicho organismorecaudador (www.afip.gob.ar).La información necesaria para completar el formulario será obtenida de las declaraciones juradas de IVA ventas vencidas y presentadas frente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y de las declaraciones juradas de aportes y contribuciones sociales (Formularios 931) en los términos en que ésta lodetermine.A efectos de verificar la actividad principal del solicitante y su facturación, la AFIP remitirá la información de lossolicitantes a la SECRETARÍA por los medios electrónicos que ambos organismos establezcan al efecto.El cumplimiento de este procedimiento no resultará aplicable al supuesto previsto en el anteúltimo párrafo delartículo 4º de la Ley Nº 27.506.

ARTÍCULO 9°.- Para continuar con el trámite de solicitud de inscripción en el REGISTRO EDC, el solicitante deberápresentar por medio de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) documentación e información relativa a los SEIS (6) meses completos inmediatos anteriores a la fecha de presentación.

ARTÍCULO 10.- Todo solicitante deberá completar y presentar el “Formulario de Inscripción” conforme al modeloque como Anexo III (IF-2019-94008071-APN-SECPYME#MPYT) forma parte integrante de la presente medida.Para acreditar el cumplimiento de los requisitos, deberá acompañar la información y documentación que seestablece por medio de la presente, según los requisitos del artículo 4º de la Ley 27.506 que el solicitante optarepor acreditar, en caso que corresponda.

ARTÍCULO 11.- Si el solicitante optare por acreditar el requisito de mejoras continuas en calidad o certificación denorma de calidad reconocida en los términos del artículo 4 inciso a) de la Ley 27.506, deberá presentar unaDeclaración Jurada conforme al modelo que como Anexo IV (IF-2019-94006660-APN-SECPYME#MPYT) formaparte integrante de la presente medida.Además, deberá acompañar la constancia mediante la cual acredite las mejoras incorporadas, las de inicio de unproceso de certificación de calidad, o las de certificación o recertificación de norma, según corresponda en cadacaso.En el caso de inicio y tramitación de una norma de calidad, deberá acompañarse la documentación que emita elente certificador donde conste que tal proceso se encuentra en trámite y la fecha de inicio.En el caso de recertificación, deberá acompañarse la documentación que demuestre el inicio del proceso derecertificación o una nota emitida por el ente certificador donde conste el estado de avance de la misma.

ARTÍCULO 12.- Las mejoras continuas en la calidad de los procesos, productos y/o servicios comprenden (a) aquellas mejoras incorporadas mediante la aplicación o introducción de procesos y/o programas de mejora deproductividad, gestión y/o calidad del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), elINSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) o aquellos organismos que autoriceeventualmente la DIRECCIÓN NACIONAL, que tengan carga horaria de dedicación por parte de la instituciónsuperior a NOVENTA (90) horas por programa completo, así como (b) el inicio de la tramitación de una certificaciónde alguna de las normas de calidad previstas en el apartado que sigue.
El inicio del proceso de certificación de normas de calidad sólo podrá ser utilizado por única vez con respecto a unamisma certificación de calidad y deberá acreditarse la efectiva obtención de la misma en un lapso no mayor a UN(1) año desde su inicio. Se admitirá como válida la documentación que emita el ente certificador donde conste quetal proceso se encuentra en trámite y la fecha de inicio. La obtención de la certificación de la norma en procesodeberá ser informada a la DIRECCION dentro de los TREINTA (30) días de su obtención.

ARTÍCULO 13.- Serán admisibles las certificaciones de normas de calidad aplicables a los procesos, productos y/oservicios del solicitante o beneficiario, y sus recertificaciones, emitidas por las entidades certificadoras debidamenteacreditadas ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) o por un organismo de acreditación miembro delInternational Accreditation Forum (IAF) y siempre que tengan relación directa con la Actividad Principal declarada.Las normas de calidad admisibles son las listadas en el Anexo V (IF-2019-94004032-APN-SECPYME#MPYT.) queforma parte integrante de la presente medida.No son admisibles a estos efectos las certificaciones de producto exigidas por la normativa aplicable para lacomercialización del producto dentro del país.A los efectos del cumplimiento de este requisito mediante la acreditación de la recertificación de una norma decalidad ya obtenida, se admitirá como válida la documentación que demuestre el proceso de recertificación o unanota emitida por el ente certificador donde conste el estado de avance de la misma.

ARTÍCULO 14.- Si el solicitante optare por acreditar el requisito de erogaciones en Investigación y Desarrollo (I+D)en los términos del artículo 4° inciso b) apartado i. de la Ley N° 27.506, el solicitante deberá presentar unadeclaración jurada conforme al modelo que como Anexo VI (IF-2019-94007027-APN-SECPYME#MPYT) formaparte integrante de la presente medida.Además, deberá acompañar las facturas y las constancias de pago correspondientes mediante las cuales seacredite la realización de dichas erogaciones.Cuando la Investigación y Desarrollo (I+D) fuera contratada en forma total o parcial a terceros deberán serdesarrolladas en el país. Los terceros podrán ser universidades, organismos o institutos de ciencia y tecnologíapúblicos dedicadas a la investigación y desarrollo, debiendo acompañarse los documentos que acrediten talcontratación.

ARTÍCULO 15.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado i. del inciso b) del artículo 4° de la Ley N° 27.506, seentiende por Investigación y Desarrollo (I+D) al trabajo creativo (incluida la indagación, planificación, investigaciónpara aplicación de nuevas técnicas y tecnologías a efectos de mejorar la calidad de conocimientos) llevado a cabocon el objetivo de transformar una idea, nueva o preexistente, en un nuevo conocimiento, producto, servicio u obraintelectual. El concepto comprende tres categorías: investigación básica (generar un nuevo conocimientoprincipalmente abstracto sin una finalidad previa), aplicado (generar un nuevo conocimiento, producto, servicio uobra intelectual con una finalidad previa o destino) y experimental (fabricación o puesta a punto de un prototipo opiloto, modelo original de un conocimiento, producto o servicio u obra intelectual que incluye todas lascaracterísticas). Las erogaciones que son computables para el cumplimiento de este requisito, deberán tener relación directa con laactividad promovida.Sin perjuicio de ello, no se considerará actividad de Investigación y Desarrollo (I+D) a los efectos del RÉGIMEN:
a) la solución de problemas técnicos que se hayan superado en proyectos anteriores sobre los mismos sistemasoperativos y arquitecturas informáticas; el mantenimiento, la conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, laadición de funciones y/o preparación de documentación para el usuario, garantía o asesoramiento de calidad de lossistemas no repetibles existentes;
b) las actividades de recolección rutinaria de datos, la elaboración de estudios de mercado para la comercializaciónde actividades o productos y aquellas otras actividades ligadas a la producción que no conlleven un progresofuncional o tecnológico en el área;
c) aquellas actividades que hayan sido financiadas con fondos o beneficios fiscales provenientes de organismospúblicos;
d) los gastos indirectos tales como transporte, viáticos, comida u hospedaje.

ARTÍCULO 16.- Si el solicitante optare por acreditar el requisito de gastos en capacitación en los términos del artículo 4° inciso b) ii de la Ley N° 27.506, deberá presentar una declaración jurada conforme al modelo que comoAnexo VII (IF-2019-94009002-APN–SECPYME#MPYT) forma parte integrante de la presente medida. Junto con la declaración jurada se deberán presentar los comprobantes que demuestren tales erogaciones y loscertificados emitidos por el capacitador.

ARTÍCULO 17.- A los fines del cumplimiento del requisito previsto en el artículo anterior, serán admisibles lascapacitaciones brindadas por Unidades Capacitadoras (UCAP) que, al momento de la capacitación, se encuentreninscriptas en el Registro de Unidades Capacitadoras de conformidad a la Disposición N° 389 del 29 de septiembrede 2004 de la ex SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de laex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIODE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias, o el que en el futuro la reemplace.También serán admisibles las capacitaciones realizadas en el extranjero.No se consideraran las capacitaciones respecto de las cuales el sujeto hubiera obtenido otros beneficio fiscales delESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 18.- A los efectos de lo establecido por el artículo 4° inciso b) apartado ii. de la Ley N° 27.506, seentiende por masa salarial total bruta a la suma de los salarios brutos abonados por la persona jurídica libres deconceptos no remunerativos obtenidos que se denuncian como remuneración bruta en el Formulario 931 de la AFIP, o el que el futuro lo reemplace, por los empleados que no estén encuadrados en los regímenes establecidosel artículo 1° inciso c) apartado ii) del Anexo I del Decreto Nº 708 del 15 de octubre de 2019.

ARTÍCULO 19.- Si el solicitante optare por acreditar el requisito de exportaciones, el solicitante deberá presentaruna declaración jurada conforme al modelo que como Anexo VIII (IF-2019-94007130-APN-SECPYME#MPYT)forma parte de la presente medida.

ARTÍCULO 20.- Hasta tanto el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) cuente con actividades asimilablesa los rubros de los incisos c), f) e i) del artículo 2° de la Ley N° 27.506, el solicitante deberá presentar la siguientedocumentación complementaria para acreditar el cumplimiento del requisito de actividad principal:a. dictamen o informe de un organismo o entidad pública nacional competente o con conocimiento técnico en lamateria en el cual se expida sobre que la naturaleza de la actividad desarollada cumpla con las característicasdescriptas en el Anexo I relativas a los incisos c, f e i).b. certificación contable emitida por Contador Público matriculado, mediante la cual se acredite que dichasactividades explican el porcentaje de facturación denunciado por el solicitante/beneficiario;c. declaración jurada donde se describan las funciones de su personal y se manifieste que la mayoría del personalestá involucrado en el desarrollo de los productos en cuestión.

ARTÍCULO 21.- En los casos en que la facturación principal provenga de la creación, diseño, desarrollo, produccióne implementación o adaptación de un bien de las actividades promovidas, deberá necesariamente acompañarse lacertificación contable que acredite que el SETENTA POR CIENTO (70%) de la facturación se debe a ese productoproveniente de la actividad y no a otros, además de que se desarrolle en el país.

ARTÍCULO 22.- En aquellos casos comprendidos en el anteúltimo párrafo del artículo 4° de la Ley N° 27.506, elsolicitante deberá presentar una declaración jurada conforme al modelo que como Anexo IX(IF-2019-94004210-APN-SECPYME#MPYT) forma parte de la presente medida. Además, deberá presentar: (a) un cuadro con la información de su nómina de trabajadores, con identificación de cada uno de ellos, sus salariosy su rol dentro de la persona jurídica, y (b) el modelo de negocios en el cual deberá explicar el bien y/o servicio que desarrolla en el marco de lasactividades promovidas el plan de comercialización estimado o proyectado y los potenciales clientes. Asimismo,deberá contener como mínimo, el detalle de la propuesta de valor (qué necesidades y soluciones propone lapersona jurídica), descripción y segmentación de potenciales usuarios del bien o servicio y los canales dedistribución y ventas que serán utilizados, flujo de ingresos y detalle de la futura comercialización del bien o servicioindicando potenciales fechas de lanzamiento del bien o servicio, recursos necesarios para todas las etapas. (c) declaración manifestando que desde su constitución no ha realizado venta o comercialización de sus bienes niservicios y su compromiso a notificar la emisión de su primera factura en el plazo de DIEZ (10) días de haberlaefectuado, de conformidad a lo establecido en el artículo 2° del Anexo I del Decreto Nº 708/19.

ARTÍCULO 23.- En el supuesto de las Micro Empresas, previsto en el artículo 6º de la Ley N° 27.506, se entiendecomo inicio de actividades, la fecha de inscripción en el Impuesto al Valor Agregado. La DIRECCION NACIONAL verificará la vigencia del “Certificado MiPyME” previsto en la Resolución Nº 220 del 12de abril de 2019 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA delMINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias.

ARTÍCULO 24.- Con su pedido de inscripción, la Micro Empresa se obliga a requerir la baja del REGISTRO EDCcuando se diera alguno de estos supuestos:
a) transcurrieran más de TRES (3) años desde su inscripción en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y nocumpliera con los requisitos previstos en el artículo 4º de la Ley N° 27.506;
b) dejare de cumplir con el requisito de Actividad Principal;
c) dejare de ser Micro Empresa, inscripta como tal en el REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES creado por la Resolución Nº 220/19 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias y las que en el futuro la reemplacen. A partir de la configuración de alguno de estos supuestos, la persona jurídica tiene la obligación de solicitar la bajaen un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles de acaecido el supuesto, y no podrá continuar usufructuando losbeneficios del RÉGIMEN. En caso de incumplimiento, será pasible de las sanciones previstas en el artículo 15 de laLey N° 27.506.

ARTÍCULO 25.- Para acceder al beneficio para doctores establecido en el artículo 9° de la Ley N° 27.506 elsolicitante deberá presentar la declaración jurada conforme el formulario que como Anexo X(IF-2019-94004303-APN-SECPYME#MPYT) forma parte integrante de la presente medida.Además, deberá acompañar como documentación complementaria, el título correspondiente cumplimentando conlas formalidades que correspondan en cada caso.

TÍTULO IV
ANÁLISIS Y OTORGAMIENTO O RECHAZO DE LA INSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 26.- La DIRECCIÓN NACIONAL examinará la documentación remitida y verificará el cumplimiento delos requisitos y demás formalidades establecidas en la normativa vigente para la inscripción en el REGISTRO EDCy el acceso a los beneficios del RÉGIMEN.En caso de que la DIRECCIÓN NACIONAL formulare observaciones a la solicitud de inscripción y/o documentaciónacompañada o entendiera necesario requerir alguna información o documentación adicional o la subsanación dealgún defecto o incumplimiento, notificará ello al solicitante otorgándole un plazo de DIEZ (10) días hábiles para lasubsanación y/o presentación de la información y documentación requerida. Este plazo podrá ser ampliado por unnuevo plazo similar, ya sea a pedido del solicitante o de oficio.El incumplimiento de lo requerido implicará la caducidad del trámite de inscripción por parte del solicitante. En ese caso, la DIRECCIÓN NACIONAL notificará al solicitante la providencia que el trámite ha quedado caduco y que las actuaciones se archivarán.La caducidad del trámite en los términos del párrafo precedente, no obstará al inicio de un nuevo pedido deinscripción por parte del solicitante.

ARTÍCULO 27.- Cumplidos los extremos señalados, la DIRECCIÓN NACIONAL emitirá el respectivo informe con surecomendación sobre la procedencia o rechazo de la petición de inscripción en el REGISTRO EDC, dejandoexpresa constancia sobre los aspectos considerados y la normativa aplicable. El informe y las actuaciones seránelevados a la SECRETARÍA.

ARTÍCULO 28.- A efectos de evaluar el encuadre de la actividad o rubro denunciada o declarada por la personajurídica, la DIRECCIÓN NACIONAL o la Autoridad de Aplicación cuando lo consideren necesario, podrán solicitarinformación adicional al presentante o a terceros, realizar una inspección en las instalaciones del aquél y/o unainterconsulta con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado enel ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, o algún organismo público, Unidades de VinculaciónTecnológica (UVT) habilitadas según lo establecido por la Ley N° 23.877 y su modificatoria u organismos oentidades inscriptos en el Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas (ROECyT), creado por laLey N° 25.613, con capacidades técnicas vinculadas a la cuestión, o cualquier otra entidad o institución queentiendan pertinente.En el caso de interconsulta, la respuesta será de carácter no vinculante. Se requerirá al organismo consultado larespuesta en un plazo de QUINCE (15) días hábiles. Ante la falta de respuesta, se podrá continuar el trámite,aguardar la respuesta o realizar la interconsulta a algún otro organismo o entidad de las mencionadas en el párrafoprecedente.A los efectos del análisis del encuadre, la DIRECCIÓN NACIONAL podrá conformar comisiones permanentes otransitorias, integradas por profesionales idóneos seleccionados por la misma DIRECCIÓN NACIONAL, a fin de quese expidan sobre el encuadre definido por el solicitante.Asimismo, y a fin de fundamentar el encuadre de la actividad o rubro y facilitar el análisis por parte de laDIRECCIÓN NACIONAL, el solicitante podrá acompañar con su pedido de inscripción o reválida anual, un dictameno informe de alguno de los organismos o entidades antes mencionadas que tengan conocimiento técnico sobre laactividad o rubro desarrollado, en el cual se expida sobre el correcto encuadre definido por el solicitante.Lo previsto en el párrafo precedente será obligatorio para los rubros establecidos en los incisos c), f) e i) del artículo2º de la Ley N° 27.506.

ARTÍCULO 29.- La SECRETARÍA aprobará o rechazará la solicitud de inscripción en el REGISTRO EDC medianteel dictado del acto administrativo correspondiente.El acto que ordena la inscripción consignará, como mínimo, la decisión de inclusión de la persona jurídica en elREGISTRO EDC y en el RÉGIMEN, con expresa mención a las actividades y rubros que conforman la Actividad Principal.El acto administrativo de inscripción o rechazo será notificado al solicitante por medio de la Plataforma TAD. Lainscripción será comunicada también a la AFIP.

ARTÍCULO 30.- La baja de la inscripción en el REGISTRO EDC se aprobará mediante acto administrativo de laSECRETARÍA, cuando:a) fuera sancionada con la baja del REGISTRO EDC, en los términos del artículo 15 de la Ley Nº 27.506;b) no cumpliera con el cumplimiento anual de los requisitos, en los términos del artículo 4º último párrafo de la LeyNº 27.506;c) se solicitara la baja voluntaria;d) empezare a facturar, trancurriera un año y no cumpliera con los requisitos dispuestos en la normativa aplicablepara mantener la inscripción, en los términos del artículo 4°, anteúltimo párrafo, de la Ley N° 27.506; ye) dejare de ser Micro Empresa y no cumpliera con los requisitos dispuestos en la normativa aplicable paramantener la inscripción.

ARTÍCULO 31.- El beneficiario podrá solicitar la baja voluntaria del REGISTRO EDC mediante el trámitecorrespondiente por la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), debiendo detallar los motivos de dicha solicitud,conforme el Anexo XI (IF-2019-94004425-APN-SECPYME#MPYT) que forma parte integrante de la presenteresolución.En este supuesto, la baja será decidida por la DIRECCIÓN NACIONAL previa constatación del cumplimiento de losrequisitos previstos en la normativa aplicable en el tiempo de percepción de beneficios. La baja será comunicada albeneficiario vía TAD y a la AFIP.En cualquier caso de baja voluntaria, la misma tendrá efectos a partir de la fecha de la presentación del pedido debaja, sin perjuicio de las sanciones o reclamos que pudieren corresponder en caso que durante el período depermanencia en el RÉGIMEN el beneficiario hubiera usufructuado beneficios en incumplimiento de la normativaaplicable al mismo o adeudare el pago de tasas u otros conceptos.

TÍTULO V
VERIFICACIÓN Y CONTROL

ARTÍCULO 32.- Las actividades de verificación y control previstas en el artículo 13 de la Ley Nº 27.506 estarándirigidas a constatar el debido cumplimiento por parte de los beneficiarios del RÉGIMEN de las obligaciones ycompromisos a su cargo, de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable, la veracidad, autenticidad ycerteza de la información y documentación brindada, así como el mantenimiento de las condiciones para acceder alos beneficios del RÉGIMEN. La Autoridad de Aplicación por sí o a través de los sujetos previstos en el artículo 13 de la Ley Nº 27.506, podrárealizar tareas de verificación y control tanto antes como después de la inscripción en el REGISTRO EDC y en losdomicilios o establecimientos denunciados por el beneficiario.A tales fines, la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y TRABAJO suscribirálos acuerdos pertinentes con universidades nacionales, organismos especializados, colegios o consejosprofesionales de cada jurisdicción, según corresponda.

ARTÍCULO 33.- Entre las acciones de verificación y control, la Autoridad de Aplicación podrá, en cualquiermomento, dar inicio a un procedimiento de auditoría. Dicha circunstancia será comunicada por TAD a la personajurídica, indicando la documentación e información que deberá poner a disposición de los auditores designados enfunción del alcance del procedimiento.Durante el desarrollo de las actividades de verificación y control, el beneficiario deberá brindar toda su colaboracióny entregar la información y documentación que le sea requerida, en tiempo y forma.Los procedimientos a implementar pueden consistir en la definición de muestras, inspecciones oculares, cotejo conregistros y documentación de respaldo, revisiones analíticas, obtención de confirmaciones de terceros ycomprobaciones matemáticas, acceso a bases de consulta, entre otros que la Autoridad de Aplicación considereadecuados para llevar adelante las tareas de control.El incumplimiento por parte del beneficiario inscripto de los requerimientos de la Autoridad de Aplicación, podrá darlugar a la aplicación de sanciones.

ARTÍCULO 34.- El pago de la tasa prevista en el artículo 13 de la Ley Nº 27.506 deberá realizarse conforme seestablece en el presente artículo:a) en forma mensual para el beneficio de los artículos 8° y 9° de la Ley Nº 27.506. Esta tasa deberá ser abonadadentro de los QUINCE (15) días hábiles desde la percepción del beneficio; yb) en forma anual para el beneficio del artículo 10 de la ley Nº 27.506, a los QUINCE (15) días hábiles de la fechade vencimiento de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias.En ambos casos la tasa correspondiente será calculada sobre los montos que el beneficiario hubiera dejado deabonar o tuviera derecho a dejar de abonar como consecuencia de su inscripción en el RÉGIMEN, en el caso de losbeneficios de los artículos 8° y 10 de la Ley Nº 27.506, y sobre el monto de los bonos de crédito fiscal otorgados, enel caso de los beneficios del artículo 9° de la citada norma.

ARTÍCULO 35.- El monto de la tasa a abonar en los términos del artículo 13 de la Ley N° 27.506 será:
a) del DOS POR CIENTO (2%) calculado sobre el monto de los beneficios fiscales obtenidos en el marco delRÉGIMEN, para las Micro y Pequeñas Empresas mientras mantengan su carácter de tales en los términos de laResolución Nº 220/19 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA; y
b) del CUATRO POR CIENTO (4%) para los restantes beneficiarios.

ARTÍCULO 36.- Los montos por las tareas de verificación y control deberán ser ingresados en una cuenta cuyaapertura estará a cargo de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.El comprobante de pago de la tasa deberá ser presentado por TAD a la Autoridad de Aplicación al momento delcumplimiento anual referido en el artículo 4°, último párrafo, de la Ley N° 27.506, con una explicación del detalle delos cálculos efectuados para arribar a dicho monto.

TÍTULO VI
APORTE AL FONDCE

ARTÍCULO 37.- El beneficiario del RÉGIMEN DE EDC deberá abonar el UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%)del monto percibido correspondiente a la sumatoria de los beneficios devengados, en virtud de lo dispuesto por losartículos 8°, 9° y 10 de la Ley N° 27.506.El pago de dicho aporte deberá realizarse en forma anual a los QUINCE (15) días hábiles de la fecha devencimiento de la declaración del Impuesto a las Ganancias, en la cuenta bancaria a nombre del

FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DEL CAPITAL EMPRENDEDOR (FONDCE):
CUIT: 30-71575507-2
FIDEICOMISO FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DE CAPITAL EMPRENDEDOR
Banco: Banco Nación
Sucursal: Plaza de Mayo
Cuenta en PESOS N° Cta: 0005518617
CBU: 0110 5995 2000 0055 1861 75

ARTÍCULO 38.- El comprobante de pago del aporte al FONDCE deberá ser presentado por TAD a la Autoridad deAplicación dentro del plazo previsto previamente, con una explicación del detalle de los cálculos efectuados paraarribar a dicho monto.ARTÍCULO 39.- Los montos aportados por los beneficiarios serán destinados al cumplimiento de los objetivos delFONDCE según lo defina en cada caso el Comité Directivo del mismo o su Autoridad de Aplicación.

TÍTULO VII
CUMPLIMIENTO ANUAL DE LOS REQUISITOS

ARTÍCULO 40.- Los beneficiarios inscriptos en el REGISTRO EDC deberán acreditar anualmente el cumplimientode los requisitos previstos en el artículo 4º de la Ley N° 27.506 y su reglamentación, de conformidad con lo previstoen el último párrafo de dicha norma.A esos efectos, independientemente de la fecha en que se hubieran inscripto, entre el 1 de febrero y el 15 de marzode cada año calendario o el día hábil inmediato posterior cuando éste fuera inhábil, el beneficiario deberá presentarlos mismos formularios que al momento de la inscripción, conforme lo establecido en el artículo 8° y siguientes de lapresente resolución, a los fines de acreditar el cumplimiento anual de los requisitos.En este caso, la documentación e información pertinente para acreditar el cumplimiento del requisito de actividadprincipal y los requisitos previstos en el artículo 4º de la Ley Nº 27.506, deberá versar sobre los DOCE (12) mesesdel año calendario anterior. En los casos que la fecha de inscripción en el REGISTRO EDC tuviera una antigüedadmenor a DOCE (12) meses, la información y documentación será de los meses del año calendario anteriortranscurridos.Asimismo, deberá acompañar por TAD los comprobantes de pago de la tasa de verificación y control y del aporte al FONDCE.Vencido este plazo sin que se hubiera dado cumplimiento con ello, la DIRECCIÓN NACIONAL mediantenotificación por TAD, intimará al beneficiario para que en el término de QUINCE (15) días hábiles cumpla con lapresentación y/o subsane la información y/o documentación faltante.Ante la falta de presentación, la DIRECCIÓN NACIONAL promoverá la baja del beneficiario del REGISTRO EDCpor acto administrativo de la SECRETARÍA, lo cual será notificado al sujeto por TAD y comunicado a AFIP.En caso de que el sujeto hubiera dado cumplimiento parcial con lo aquí previsto, y que la DIRECCIÓN NACIONALconsiderare que corresponde la baja del REGISTRO EDC, promoverá el dictado del correspondiente actoadministrativo.En ambos casos, la baja tendrá efectos a partir de la finalización del plazo de intimación previsto anteriormente,independientemente de la fecha en que se decida la baja.

ARTÍCULO 41.- Cuando el beneficiario se hubiera encontrado obligado a solicitar su baja antes del 1° de enero decada año y no lo hiciera, el acto administrativo de baja tendrá efectos retroactivos al 1° de enero de cada año, sinimportar la fecha en que se decida la baja.

ARTÍCULO 42.- En caso de producirse modificaciones en las condiciones de inscripción en el REGISTRO EDC quedieran lugar al cambio de uno de los requisitos previstos en el artículo 4º de la Ley Nº 27.506, el beneficiario deberácomunicar ello a la DIRECCIÓN NACIONAL dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos de acaecidaso conocidas, presentando la documentación que acredite dicha modificación. Junto con dicha comunicación, deberá presentar las declaraciones juradas y documentación complementariarelativa al cumplimiento del nuevo requisito elegido.La DIRECCION verificará si el beneficiario continúa en cumplimiento de los requisitos del artículo 4º de la Ley Nº 27.506.

TÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO PARA LOS BENEFICIARIOS DE LA LEY Nº 25.922

ARTÍCULO 43.- Los beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software de la Ley N° 25.922 y sumodificatoria (en adelante, el “RÉGIMEN DE SOFTWARE”), a los fines de su incorporación provisoria alREGISTRO EDC en los términos del artículo 17 de la Ley Nº 27.506 y el artículo 16 del Anexo del DecretoNº 708/19, deberán manifestar su voluntad en tal sentido, mediante la presentación de la “Solicitud de Adhesión”cuyo modelo como Anexo XII (IF-2019-94004610-APN-SECPYME#MPYT) forma parte integrante de la presenteresolución.

ARTÍCULO 44.- La Solicitud de Adhesión podrá ser presentada hasta el 31 de diciembre de 2019 a las 23:59 horasmediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).La falta de presentación en tiempo y forma de la Solicitud de Adhesión no afectará los derechos adquiridos niimpedirá a los beneficiarios del RÉGIMEN DE SOFTWARE, usufructuar los beneficios devengados durante lavigencia de dichas normas y, para el caso de los bonos de crédito fiscal no aplicados al 31 de diciembre de 2019,con el alcance previsto en el artículo 16 de la Ley Nº 27.506.Asimismo, la falta de presentación en tiempo y forma de la Solicitud de Adhesión no impedirá a los beneficiarios delRÉGIMEN DE SOFTWARE tramitar la inscripción en el REGISTRO EDC siguiendo el procedimiento previsto en elTítulo III de la presente medida.

ARTÍCULO 45.- Presentada la Solicitud de Adhesión en tiempo y forma, la DIRECCIÓN NACIONAL incorporará alsolicitante con carácter provisorio al REGISTRO EDC y al RÉGIMEN mediante la emisión de una providencia,teniéndolo por inscripto con fecha 1º de enero de 2020. Dicha providencia será notificada al beneficiario por TAD ycomunicada a la AFIP.

ARTÍCULO 46.- Los beneficiarios que hubiesen sido inscriptos de manera provisoria en el REGISTRO EDC tendránplazo hasta el día 30 de junio de 2020 para acreditar el cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley Nº 27.506y su reglamentación, de conformidad con lo establecido en la presente.A esos efectos, deberán dar cumplimiento con el procedimiento de inscripción establecido en el Título III de lapresente resolución.

ARTÍCULO 47.- La SECRETARÍA se expedirá sobre la inscripción conforme lo previsto en el artículo 29 de lapresente resolución. En caso de rechazo, se procederá a la baja de la inscripción provisoria informando la consiguiente obligación dereintegrar los beneficios indebidamente usufructuados desde el 1º de enero de 2020, con más sus intereses y accesorios de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 11.683 y sus modificaciones.

TÍTULO IX
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

ARTÍCULO 48.- En todo lo no regulado expresamente en el presente Título, regirá supletoriamente el Reglamentode Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72, T.O. 2017.

ARTÍCULO 49.- La sustanciación de un procedimiento sancionatorio ante la DIRECCIÓN NACIONAL seráobligatoria para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 15 de la Ley Nº 27.506.El procedimiento podrá ser iniciado con fundamento en los resultados de un procedimiento de auditoría, inspección,verificación, controles anuales y/o cuando en el marco de un procedimiento de contralor, o en el análisis delcumplimiento de las obligaciones previstas en el RÉGIMEN o cuando por cualquier causa o procedimiento odenuncia, la DIRECCIÓN NACIONAL y/o la Autoridad de Aplicación entendiera que existen incumplimientos opresuntos incumplimientos a la normativa aplicable.En dicho caso, se identificarán los cargos a imputar y sobre los mismos se correrá traslado a los involucradosmediante notificación, a fin de que presenten su descargo y ofrezcan la prueba que creyeran corresponder.

ARTÍCULO 50.- El plazo que tendrán los involucrados para presentar descargos, ofrecer prueba y acompañar ladocumental que haga a su derecho, será de DIEZ (10) días hábiles computados desde la notificación de laimputación de cargos. Dicho plazo podrá ser ampliado por un plazo similar a solicitud del imputado, quedando aexclusivo criterio de la Autoridad de Aplicación su otorgamiento.

ARTÍCULO 51.- Ofrecida la prueba mencionada en el artículo anterior, se ordenará su producción, la que deberárealizarse en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, el que podrá ser ampliado por igual término.Presentados los descargos, producida la prueba o transcurrido el plazo fijado para su producción, se dispondrá deun plazo de DIEZ (10) días hábiles para que los imputados presenten los alegatos.

ARTÍCULO 52.- Cuando durante el procedimiento sancionatorio surja la existencia o presunta existencia de otrasinfracciones que por sus características tengan entidad suficiente para justificar la formulación de imputacionesdistintas de las ya efectuadas o una agravación sensible de éstas, se procederá a incorporarlas al expediente comoampliación de cargos o modificación de los ya notificados, salvo los casos en los que por su entidad requieran demayor análisis, en cuyo caso se procederá a iniciar un nuevo procedimiento. Dichos cargos deberán ser decididos ynotificados con las mismas formalidades de la apertura del procedimiento.

ARTÍCULO 53.- Presentados los alegatos o transcurrido el plazo para hacerlo, la DIRECCIÓN NACIONALelaborará un informe final con fundamento en toda la información y documentación agregada a las actuacionesdurante el proceso y los alegatos presentados. Dicho informe final será elevado a la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 54.- La Autoridad de Aplicación dictará el acto administrativo resolutorio que implique la conclusión delprocedimiento, la cual será notificada a los involucrados, en su caso, y comunicado a la AFIP a los efectos previstosen el artículo 14 del Anexo del Decreto Nº 708/19. En dicho acto establecerá si corresponde imponer sanciones y,en su caso, el plazo para su cumplimiento.En caso de tratarse de la aplicación de una sanción de multa, se intimará a su pago bajo apercibimiento de iniciarlas acciones judiciales pertinentes, con más sus intereses. Las multas deberán abonarse y acreditar su pago dentrodel plazo de QUINCE (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto administrativo que impuso lasanción, a través de los medios electrónicos que se habiliten a tal efecto.

TÍTULO X
OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 55.- A efectos de acceder al beneficio previsto en el artículo 10 de la Ley Nº 27.506 el beneficiariodeberá cumplir con la condición de mantener la nómina de personal declarada en el período base en el que fueinscripto, informando la cantidad de personal en cada acreditación anual de cumplimiento de requisitos, conforme loprevisto en el artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 708/19 con la previsión para la reducción aceptable de hasta un10% contemplada en dicho artículo.

ARTÍCULO 56.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BoletínOficial.

ARTÍCULO 57.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL yarchívese. Mariano Mayer

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA-www.boletinoficial.gob.ar-e. 18/10/2019 N° 79548/19 v. 18/10/2019
Fecha de publicación 18/10/2019